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Libro de Sociedades 2

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LA SOCIEDAD DE NOMBRE COLECTIVO Naturaleza. Es el prototipo de las sociedades en las que predomina la consideración de las cualidades individuales de las personas que se asocian y la confianza que recíprocamente se inspiran, por virtud de la responsabilidad solidaria y sin límites que los vincula. ( Art . 294 ) Pluralidad de Socios. Se requieren por lo menos dos personas naturales o jurídicas. La ley no señala límite máximo. ( Arts. 98, 295 ) Capacidad para Asociarse. Como lodos los socios tienen vocación para administrar el patrimonio social y realizar . las actividades propias de su objeto, para ser socio es menester tener la capacidad legal para ejercer el comercio (Arts.l2, 14,99. 101. 103, 295 y 320 ) Regularización. Ha de constituirse por escritura pública. Copia de dicha escritura debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal: y si se crean sucursales, se inscribirá también en las cámaras que correspondan a los lugares de tales domicilios secundarios. Cuando se efectúen aportes de inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes, la escritura debe registrarse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ( Arts. 110, 111, 116 ) Nombre o Designación. La sociedad se identifica siempre por una razón social, que se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos', "e hijos", u otras análogas si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. Y cuando muere un socio cuyo nombre o apellido integra la razón social, la sociedad puede seguir utilizándolo si continúa con los herederos. o si estos siendo capaces, consienten expresamente. En este caso se agrega la palabra "sucesores". Así mismo cuando la razón social se ha formado con el nombre completo o el apellido de un socio que luego cede la totalidad de su parte de interés en la sociedad, esta puede seguir identificándose con la misma razón social agregando la palabra "sucesores". ( Arts.303.304 y 305 ) Aportaciones. Pueden ser de capital (en dinero o en especie). Las especies son susceptibles de aportarse en propiedad o en usufructo. También es admisible el aporte de industria, sin estimación de su valor (no destinado a integrar el capital), ya que el trabajo, el servicio personal, los conocimientos, las técnicas o procedimientos industriales, de ventas. etc., se compensan periódicamente con utilidades en el porcentaje que se estipule. ( Arts.l24,126, 127, 126, 129. 131, 135, 136 y 137 ) No es indispensable entregar parcial o totalmente los aportes, a que se obligan los socios cuando se constituye la sociedad, pues por razón de la responsabilidad que asumen basta que prometan los aportes. Desde luego, la obligación de cubrirlos se sujeta a la regla general del pago en el lugar, forma y tiempo estipulados. Capital Social. El capital se divide en partes de interés, las cuales pueden ser de valor igual o desigual. Cada parte de interés confiere al respectivo socio un voto. (En este tipo de sociedad no es técnico ni legal hablar de capital Autorizado, Suscrito o Pagado). ( Art 110 Ord 5ª, 122,144 .145,146, 147 y 150. ) Responsabilidad. Todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario es considerada por la ley como no es escrita. Tal responsabilidad solo puede deducirse contra los socios. cuando se demuestre. aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. Y en todo caso los socios pueden alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores. ( Art 294 Cco ) Organos Sociales. Impuestos por la ley: Junta de socios y el representante legal. La administración corresponde a lodos y cada uno de los socios. quienes pueden delegarla en sus consocios o en extraños. caso en el cual los delegantes quedan inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Si hay dos o más administradores, pueden obrar conjunta o separadamente según los estatutos. La representación lleva implícita la (Facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales. ( Art 187,196,198,225,227,228,229,231,302,310 a 318) Facultativos o impuestos por los estatutos: Junta directiva y Revisor Fiscal. ( Arts l98,203) Cesión de partes de Interés. Las partes de interés no se representan en títulos transferibles. Pero pueden cederse mediante una reforma estatutaria aprobada con el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos. Las cesiones de partes de interés, sin la autorización expresa de los consocios, no producen efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios. Además, quien cede total o parcialmente su parte de interés no queda liberado de responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión. ( Art 296,297,301y 316) Prenda sobre las Partes de Interés. Pueden gravarse con prenda las partes de interés mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente. El titulo constitutivo de la prenda debe inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. ( Art 300 ) Embargo y Remate de las Partes Interés. Los acreedores de los socios pueden embargar las partes de interés que estos tengan en la sociedad y solicitar su venta en subasta pública o la adjudicación. Sin embargo, no hay remate cuando uno o mas consocios las adquieren por el avalúo judicial. Y si sobreviene la subasta, los demás consocios pueden hacer posturas y, en igualdad de condiciones frente a extraños, el juez debe preferirlos. (Art 142 y 299 ) Ejercicios Sociales Debe haber por lo menos un corte de cuentas en 31 de diciembre. Los estatutos pueden disponer períodos contables semestrales o trimestrales. Al fin de cada ejercicio social los administradores deben dar cuenta de su gestión a la junta de socios e informar sobre la situación Financiera y contable de la sociedad. Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de estas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes, se tendrán por no escritas. ( Art 152 , 318 ) Distribución de Utilidades: Los estatutos fijan los porcentaje de utilidades que corresponden a los socios. A falta de estipulación, las utilidades se distribuyen en proporción al aporte pagado. No es legalmente admisible privar a ningún socio de su participación en las utilidades. Y si hay socio industrial y no se estipula expresamente su participación en las utilidades, le corresponderá una suma equivalente a la de mayor aporte de capital. ( Art 150 ) Reformas Estatutarias. Cuando la ley no exige un quórum decisorio especial, rige la mayoría prevista en los estatutos. A falta de estipulación, se requiere el voto de todos los socios. En general, la cesión de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales requieren el voto unánime de los socios salvo que en los estatutos se prevea otra cosa. ( Art 161 y 316 ) Subsistencia de la Sociedad con Herederos del Socio Fallecido. La estipulación de que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, sólo puede cumplirse cuando tales herederos tienen la capacidad requerida para ejercer el comercio. Cuando no pueda cumplirse la estipulación de continuar la sociedad con los herederos. si se ha pactado la subsistencia de la misma con los socios supérstites, debe liquidarse y pagarse el interés del socio muerto, por el valor que acuerden las partes, en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas. (Art 320, 321 ) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Naturaleza. Es una forma asociativa intermedia de la colectiva y de la de responsabilidad limitada que se basa sobre el Intuitu Personoae, el cual se traduce en la fe y seguridad que ponen los comanditarios en los gestores y en la reciproca confianza de estos últimos. ( Art 341 ) Pluralidad de Socios. Mínimo: Un socio gestor y un comanditario Máxima: sin limites ( Arts. 323 ) Capacidad para Asociarse. Los gestores tienen derecho exclusivo a administrar el patrimonio y los negocios sociales. Por consiguiente deben tener la capacidad legal para ejercer el comercio, o sea la capacidad jurídica para ser sujeto pasivo de acciones de responsabilidad civil y penal. En cambio los comanditarios no administran y sólo comprometen su responsabilidad hasta el monto de sus respectivos aportes, por lo cual los incapaces pueden tener esa calidad. (Arts.103, 116,157,200,201,202 ) Regularización. Ha de constituirse por escritura pública. Copia de dicha escritura debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal: y si se crean sucursales, se inscribirá también en las cámaras que correspondan a los lugares de tales domicilios secundarios. Cuando se efectúen aportes de inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes, la escritura debe registrarse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La escritura se otorga por los gestores con o sin intervención de los comanditarios, pero deben especificarse los nombres, domicilios y nacionalidades de éstos, así como las aportaciones de todos los socios. ( Arts. 110, 111, 116 ,337 ) Nombre o Designación. La sociedad se identifica siempre por una razón social, que se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios gestores y la expresión "y compañía", seguida de la indicación “ S en C “ Si el comanditario o un extraño permite la inclusión su nombre en la razón social asume ante terceros una responsabilidad ilimitada y solidaria. ( Art. 324 ) Aportaciones. Los comanditarios solamente aportan capital. Los gestores o colectivos aportan industria, pero pueden hacer aportes de capital sin que por ello pierdan su calidad de gestores. (Art 325) Capital Social. Se integra con los aportes de capital de los comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos y se divide en cuotas de igual valor. Cada cuota confiere al respectivo socio un voto. (En este tipo de sociedad no es técnico ni legal hablar de capital Autorizado, Suscrito o Pagado). El capital debe pagarse íntegramente al constituirse la sociedad así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. ( Art 110 , 122,144, 145,146, 147 ,150,341,354. ) Responsabilidad. Los socios gestores quienes administran el patrimonio y los negocios sociales responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario es considerada por la ley como no es escrita. Tal responsabilidad solo puede deducirse contra los socios, cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. Y en todo caso los socios pueden alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores. Los comanditarios, quienes no intervienen en la administración de la sociedad responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivos aportes. ( Art 294, 324 Cco ) Organos Sociales. Impuestos por la ley: Junta de socios y el representante legal. La administración corresponde exclusivamente a los socios gestores, quienes pueden delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedan inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Si hay dos o más administradores, pueden obrar conjunta o separadamente según los estatutos. La representación lleva implícita la (Facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales. La gestión externa incumbe a los gestores, sin embargo, los comanditarios pueden ejercer funciones de representación de la sociedad, siempre que actúen como delegados de los gestores, se trate de negocios determinados, advierta que obran por poder. Si falta alguna de estas condiciones responderán solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten. ( Art , 326,327 ) Facultativos o impuestos por los estatutos: Junta directiva y Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal es obligatorio en sociedades cuyos Activos Brutos son o exceden el equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o sus Ingresos Brutos en el año anterior son o exceden a 3.000 salarios. ( Arts l98,203 y ley 43/90 art 13) Sin perjuicio de la fiscalización individual de los libros y documentos de la sociedad, la mayoría de los comanditarios pueden designar un revisor fiscal, a petición de un número de éstos que representen no menos del 20 % del capital social. Cesión de Cuotas. Las cuotas no se representan en títulos transferibles. Pero pueden cederse mediante reforma estatutaria, la cual se aprobará por unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios y reducirse a escritura pública. Los comanditarios pueden ceder sus cuotas en la forma prevista en la sociedad de responsabilidad limitada. Esto significa que una vez aprobada la cesión por la junta de socios, le correspondiente escritura es otorgada por el gestor, el cedente y el cesionario. Desde luego se aplica el derecho de preferencia regulado en los art. 363 a 365 del Coco, salvo que exista estipulación en contra.( Art 330,338 a 341 y 362) Prenda sobre las Cuotas. Pueden gravarse con prenda las cuotas mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente. El titulo constitutivo de la prenda debe inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. ( Art 300 y 341 ) Embargo y Remate de las Cuotas. Los acreedores de los socios pueden embargar las Cuotas que estos tengan en la sociedad y solicitar su venta en subasta pública o la adjudicación. Sin embargo, no hay remate cuando uno o mas consocios las adquieren por el avalúo judicial. Y si sobreviene la subasta, los demás consocios pueden hacer posturas y, en igualdad de condiciones frente a extraños, el juez debe preferirlos. (Art 142, 299 y 341 ) Ejercicios Sociales Debe haber por lo menos un corte de cuentas en 31 de diciembre. Los estatutos pueden disponer períodos contables semestrales o trimestrales. Al fin de cada ejercicio social los administradores deben dar cuenta de su gestión a la junta de socios e informar sobre la situación Financiera y contable de la sociedad. Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de estas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes, se tendrán por no escritas. ( Art 152 , 318 ) Distribución de Utilidades: Los estatutos fijan los porcentaje de utilidades que corresponden a los socios gestores y comanditarios. A falta de estipulación, las utilidades se distribuyen en proporción al aporte pagado. No es legalmente admisible privar a ningún socio de su participación en las utilidades. Y si hay socio industrial y no se estipula expresamente su participación en las utilidades, le corresponderá una suma equivalente a la de mayor aporte de capital. ( Art 150, 332 ) Reformas Estatutarias. Cuando la ley no exige un quórum decisorio especial, rige la mayoría prevista en los estatutos. A falta de estipulación, las reformas se aprueban por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría de votos de los comanditarios. Pero la cesión del interés social de un gestor requiere siempre la aprobación unánime de los socios; y la cesión de cuotas de necesita el voto unánime de los demás titulare de cuotas. ( Art 338,340) Subsistencia de la Sociedad con Herederos del Socio Fallecido. La estipulación de que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, sólo puede cumplirse cuando tales herederos tienen la capacidad requerida para ejercer el comercio. Cuando no pueda cumplirse la estipulación de continuar la sociedad con los herederos. si se ha pactado la subsistencia de la misma con los socios supérstites, debe liquidarse y pagarse el interés del socio muerto, por el valor que acuerden las partes, en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas. (Art 320, 321 ) La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieran adquirir las cuotas se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad. ( art 368) Normas Aplicables. En lo previsto, se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de las sociedad de responsabilidad limitada. Causales de Disolución Las generales contempladas en el art 218 Cuando sobrevengan pérdidas que reduzca su capital a la tercera parte o menos, salvo que la junta de socios adopte las medidas conducentes a conjurar esa causal. ( Art 220,333 y 342) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Naturaleza. Es una sociedad de pocos socios que se conocen entre sí y se tienen gran confianza reciproca, lo cual facilita y estimula la colaboración directa de los socios en las actividades de la compañía. De ahí que se la única sociedad a la cual la ley limita el máximo de socios – veinte y cinco; y es nula de pleno derecho la que se constituya con un número mayor. Si durante la existencia de la sociedad excede dicho limite, dentro de los dos meses siguientes debe transformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios, con la plenitud de las formalidades de la ley. Si la sociedad no opta por alguna de las soluciones indicadas, queda disuelta. Pluralidad de Socios Mínimo: Dos socios Máximo: Veinte y cinco Regularización. Ha de constituirse por escritura pública. Copia de dicha escritura debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal: y si se crean sucursales, se inscribirá también en las cámaras que correspondan a los lugares de tales domicilios secundarios. Cuando se efectúen aportes de inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes, la escritura debe registrarse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Aportaciones. Los socios aportan capital. Pero pueden aportar industria sin estimación de su valor, sin que tal aporte no forme parte del capital social o sea que el socio con su trabajo, no libera cuotas de capital social. (Art 354) Capital Social. Se integra con los aportes de capital de los socios capitalista y se divide en cuotas de igual valor. Cada cuota confiere al respectivo socio un voto. (En este tipo de sociedad no es técnico ni legal hablar de capital Autorizado, Suscrito o Pagado). El capital debe pagarse íntegramente, al constituirse la sociedad así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. Nombre o Designación. La sociedad puede adoptar una denominación social tomada de su objeto o formar una razón social con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos da los socios seguido de las expresiones y compañía', hermanos ",'e hijos`, u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios, en todo caso adicionadas con la palabra "limitada" o su abreviatura "LTDA". Responsabilidad de los socios El principio fundamental del cual toma su designación como tipo social, es el de que los socios son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Responsabilidad adicional La ley permite que uno o varios o todos estipulen una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias Se trata de estipulaciones voluntarias que una vez pactadas, se tornan obligatorias, distintas e independientes a la obligación de aportar y no se computan en la cuenta capital. Su finalidad es reforzar el patrimonio social como cifra de garantía para terceros y ampliar así su capacidad de endeudamiento. Situaciones en las que los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria: Como excepción al principio general de que los socios responden hasta el monto de sus aportes y de las prestaciones accesorias o garantías suplementarias a cargo de uno, algunos o todos ellos. la ley los obliga a responder solidariamente: Por el valor atribuido a los aportes en especie Por no pago en su integridad de los aportes al constituirse la compañía o al solemnizarse cualquier aumento de capital social. Por la omisión en los estatutos de la palabra Limitada o la abreviatura “LTDA" para identificar a la sociedad. Cesión de las cuotas Los socios tienen derecho a ceder sus cuotas, y toda estipulación que impida el ejercicio de este derecho se tendrá por no escrita. Sin embargo. hay que tener en cuenta las condicionas previstas en los estatutos o en la ley para la cesión. Prenda sobre las Cuotas. Pueden gravarse con prenda las cuotas mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente. El titulo constitutivo de la prenda debe inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. ( Art 300 y 341 ) Embargo y Remate de las Cuotas. Los acreedores de los socios pueden embargar las Cuotas que estos tengan en la sociedad y solicitar su venta en subasta pública o la adjudicación. Sin embargo, no hay remate cuando uno o mas consocios las adquieren por el avalúo judicial. Y si sobreviene la subasta, los demás consocios pueden hacer posturas y, en igualdad de condiciones frente a extraños, el juez debe preferirlos. (Art 142, 299 y 341 ) Organos Sociales. Impuestos por la Ley: Junta de Socios y Representante Legal La administración y representación de la sociedad corresponde a todos y cada uno de los socios. pero la Junta de socios puede delegarlas en el órgano llamado gerencia. Facultativos o impuestos por los Estatutos: Junta Directiva y Revisor Fiscal Fiscalización Individual Los socios pueden examinar en cualquier tiempo la contabilidad, libro de registro de sucios y el de actas, así como todos los documentos de la compañía. Ejercicios Sociales Debe haber por lo menos un corte de cuentas en 31 de diciembre. Los estatutos pueden disponer períodos contables semestrales o trimestrales. Al fin de cada ejercicio social los administradores deben dar cuenta de su gestión a la junta de socios e informar sobre la situación Financiera y contable de la sociedad. Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de estas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes, se tendrán por no escritas. ( Art 152 , 318 ) Distribución de Utilidades: Los estatutos fijan los porcentaje de utilidades que corresponden a los socios . A falta de estipulación, las utilidades se distribuyen en proporción al aporte pagado. No es legalmente admisible privar a ningún socio de su participación en las utilidades. Y si hay socio industrial y no se estipula expresamente su participación en las utilidades, le corresponderá una suma equivalente a la de mayor aporte de capital. ( Art 150, 332 ) Estados Financieros Al final de cada ejercicio social, deben preparar y difundir estados financieros de Propósito general. Reserva Legal Rigen las reglas establecidas para la anónima en cuanto a su formación. Reformas Estatutarias. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de socios que represente, cuando menos, el sesenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Subsistencia de la sociedad con los herederos del socio fallecido. A la muerte da cualquiera de los socios se subentiende la continuidad de la compañía con los herederos del socio fallecido salvo estipulación en contrario. No es indispensable que los herederos tengan capacidad legal, pues se siguen las reglas generales sobre intervención de incapaces en las sociedades. La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes. Si fueren varios los socios que quisieran adquirir las cuotas se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad. ( art 368) Vacíos de la ley y de los estatutos. En lo no previsto en la ley o en las estipulaciones estatutarias acude a las disposiciones sobre anónimas y se aplican en cuanto no contraríen su fisonomía y estructura Causales de Disolución 1-Las generales contempladas en el art 218 2- La ocurrencia de pérdidas que reduzcan el capital por debajo del Cincuenta por ciento. ( Art 370 ) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Naturaleza. Es una forma social híbrida que combina la responsabilidad ilimitada y solidaria de los espacios colectivos con la limitación de la responsabilidad de los comanditarios al monto de sus respectivos aportes. Su tipicidad la asemeja a la anónima. Pluralidad de Asociados Mínima: un socio gestor y cinco accionistas. Máxima: sin limite. Capacidad para Asociarse. El socio colectivo debe tener capacidad para ser sujeto Pasivo de acciones de responsabilidad civil y penal puesto que le corresponde la administración del patrimonio y los negocios sociales. En cambio el comanditario puede ser cualquier persona. y si es incapaz obra por intermedio de su representante legal. Regularización. Los comanditarios pueden no comparecer a otorgar la escritura constitución pero en ésta ha de expresarse el nombre, domicilio y la nacionalidad de cada accionista, la cantidad de acciones suscritas su valor nominal y la parte pagada por cada suscriptor. La escritura debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal. y de las sucursales. si las tuviere. Nombre Comercial o Designación. Se identifica a con una razón social formada con al nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos con la expresión y compañía" o la abreviatura '& Cía.'. seguida de las letras S .C. A. Si éstas se omiten. la ley presume que la sociedad es colectiva y no se admite prueba en contrario. Aportaciones. Los comanditarios solamente pueden aportar dinero o especies que tengan valor apreciable en dinero. los gestores aportan básicamente industria pero tal aportación no forma parte del capital social. Además. los gestores pueden suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos. Capital Social. El capital se representa en títulos- valores corporativos o de participación de igual valor nominal que se llaman acciones. Estas deben ser siempre nominativas.. La sociedad no puede enunciar en su correspondencia o en los títulos y papeles, el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado. ni expresar el capital suscrito sin indicar el pagado. Capital autorizado es el monto del valor de las acciones y comprende tanto las que se suscriben en el acto constitutivo como las que quedan en cartera para ser colocadas posteriormente. Y cuando se constituye la sociedad debe suscribirse por lo menos el 50 % de las acciones en que se divida el capital autorizado. Capital suscrito es la parte del capital autorizado representado en las acciones que los suscriptores se obligan a pagar. Capital pagado es la porción del capital suscrito que ha ingresado efectivamente a la sociedad. Cuando se constituye la sociedad hay que pagar por lo menos la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. Y Para pagar el saldo puede estipularse hasta un año, contado a partir de la fecha de la suscripción. Esta regla ha de observarse en las suscripciones posteriores a la constitución de la sociedad. Negociación de las Acciones. Las acciones que un gestor tenga en la sociedad puede cederlas separadamente de su interés social como socio colectivo. Los comanditarios también pueden ceder sus acciones conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. Por consiguiente, la libre negociabilidad de las acciones pueden estar supeditada a las siguientes restricciones: Si son privilegiadas. hay que acatar las normas sobre el particular. Si son ordinarias. pero se ha pactado el derecho de preferencia en la negociación, rigen las pautas señaladas en los estatutos para tal efecto, Si las acciones están gravadas con prenda, se requiere autorización del acreedor. Si las acciones están sujetas a litigio, se necesita permiso del juez, y Si las acciones están embargadas, son menester el permiso del juez y la autorización de la parte actora. Organos Sociales. Impuestos por la Ley: Asamblea General de Accionistas o Asociados y Representante Legal La administración y representación de la sociedad corresponde a los gestores. Facultativos o impuestos por los Estatutos: Junta Directiva y Revisor Fiscal Ejercicios Sociales Debe haber por lo menos un corte de cuentas en 31 de diciembre. Los estatutos pueden disponer períodos contables semestrales o trimestrales. Al fin de cada ejercicio social los administradores deben dar cuenta de su gestión e informar sobre la situación Financiera y contable de la sociedad. Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de estas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes, se tendrán por no escritas. ( Art 318 ) Distribución de Utilidades: Los estatutos fijan los porcentaje de utilidades que corresponden a los accionistas . A falta de estipulación, las utilidades se distribuyen en proporción al aporte pagado. No es legalmente admisible privar a ningún accionista de su participación en las utilidades. Se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legales, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. Estados Financieros Al final de cada ejercicio social, deben preparar y difundir estados financieros de Propósito general. Reserva Legal Es obligación formarla e incrementarla en cada ejercicio con el 10% de las utilidades hasta completar por lo menos una cifra equivalente al 50% del capital suscrito. Quórum Supletivo para Reformas Estatutarias. Si no existe disposición estatutaria o esta es defectuosa u oscura, como en la sociedad coexisten dos categorías de asociados, se requiere el voto unánime de los socios colectivos y le mayoría de votos de las acciones suscritas. Revisor Fiscal. Es obligatorio. La persona que deba desempeñar el cargo es elegida por la mayoría de votos de los comanditarios. Disolución Por Pérdidas. Cuando sobrevengan pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito. Vacíos de la regulación Legal. Se aplican las normas de la anónima en lo concerniente a emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de acciones y para la constitución y funcionamiento de la asamblea general, lo mismo que las incompatibilidades de los administradores para negociar acciones, representarlas y votar en las asambleas, las cuales rigen para los gestores. Y en lo no previsto, se aplicará respecto de los socios gestores las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas. Además, si se presenta duda acerca de la calidad de un socio, se presume que es colectivo. LA SOCIEDAD ANONIMA Naturaleza. Es el prototipo de las sociedades impersonales. Los inversionistas se asocian no en consideración a sus condiciones personales sino en razón de la actividad económica que constituye el objeto social. Su estructura es colectivo capitalista y la injerencia del accionista en la administración está en proporción directa a la cantidad de acciones que posea. Pluralidad de Accionistas y Titularidad de Acciones Mínima. Ha de constituirse y funcionar con cinco accionistas. Si se reduce este número de accionistas. la sociedad se disuelve. Así mismo es causal de disolución el hecho de que el 95 % o más de las acciones suscritas pertenezcan a un solo accionista. Máxima. Sin límite. Capacidad para ser Accionista Toda persona puede ser accionista. Los incapaces pueden ser accionistas por conducto de sus representantes legales. Para aportar derechos reales sobre inmuebles bastará cumplir los requisitos previstos en el artículo 111, del Código de Comercio. Denominación Social Se toma de los negocios o actividades que constituyen el objeto de la compañía. La denominación estará seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras “S.A”. Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin esta especificación, los administradores responden solidariamente de las operaciones sociales que celebren. Regularización. Otorgada la correspondiente escritura pública. si se han aportado derechos reales sobre inmuebles, se inscribe en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y privados. Luego se procede a inscribir la escritura constitutiva en el registro mercantil y se matricula la sociedad en la cámara de comercio. Sin la inscripción de la escritura en el registro mercantil, la sociedad es irregular. Aportaciones De industria estimado en un valor determinado. Se considera cumplida la obligación del aportante sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio en que consista la prestación acordada. Al final de cada ejercicio se amortiza el valor proporcional que corresponda al aporte cumplido, con cargo a pérdidas y ganancias. De capital, o sea, en dinero o en especies. Estas últimas se aportan en propiedad cuando se confiere a la sociedad la titularidad de lo aportado; o en usufructo, cuando el asociado se desprende en favor de la compañía del uso y goce, pero conserva la nuda propiedad. Requisitos de los Aportes Si son en dinero ha de obtenerse un certificado expedido por el banco donde se abre la cuenta a nombre de la sociedad, de que se ha consignado la parte del capital suscrito que se haya pagado. Si son en especie y se va a constituir la sociedad, es menester avaluarlos unánimemente por los interesados reunidos en asamblea preliminar. En la escritura se inserta el avalúo de los bienes. Además el gerente y el revisor fiscal han de certificar que la sociedad recibió los bienes objeto del aporte. El avalúo de aportes en especie a la sociedad ya constituida, se hace por la junta directiva o por la asamblea de accionistas (con el voto favorable de1 70% ó más de las acciones, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto), conforme a las disposiciones estatutarias. Ese avalúo también requiere aprobación de la superintendencia. División y pago del Capital Suscrito. El capital se divide en títulos – valores corporativos o de participación de igual valor que se llaman acciones. Estas deben ser siempre nominativas. En los estatutos se indican el capital autorizado, el suscrito y el pagado. la clase de acciones (ordinarias o privilegiadas) y el valor nominal de las mismas, las que haya suscrito cada accionista y el monto pagado por cada uno en el acto de la constitución. Capital Autorizado es el monto del valor nominal de las acciones y comprende tanto las suscritas como las que están en cartera para ser colocadas posteriormente. Capital Suscrito es la cifra representativa del valor nominal de las acciones que los accionistas se han obligado a cubrir. Capital Pagado es la parte del capital suscrito que ha ingresado efectivamente a la sociedad. Siempre que la sociedad de a conocer el capital autorizado debe indicar, a la vez, las cifras del capital suscrito y del capital pagado. Pago de las Acciones. Cuando se constituye la sociedad debe suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parle del valor de cada acción que se suscriba. Cada accionista responde del valor total de las acciones que suscriba. Si el pago ha de hacerse por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá de un año. Estas reglas rigen para las acciones que coloque posteriormente la sociedad. Responsabilidad de los Accionistas Cada accionista responde del valor total de las acciones que haya suscrito. Esa es la porción de su patrimonio que eventualmente puede llegar a perder. Frente a terceros no asume responsabilidad alguna por las operaciones sociales. Negociabilidad de las Acciones En principio las acciones son libremente negociables. Sin embargo, este principio admite las siguientes restricciones: Si son privilegiadas. los estatutos regularan lo pertinente. Si son ordinarias y se ha estipulado el derecho de preferencia en la negociación, cuando un accionista pretenda ceder parcial o totalmente sus acciones, debe ofrecerlas en primer lugar a la sociedad, si esta no las adquiere. se ofrecen a los demás accionistas. Sólo cuando ni aquella ni estos las adquieren, pueden ofrecerse a extraños. En la oferta se indicaran los plazos y condiciones, pero el precio y la forma de pago serán fijados en cada caso por los interesados. y si no se ponen de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. Si las acciones están inscritas en bolsas de valores. se tendrá por no escrita la cláusula del derecho de preferencia. Las acciones de industria sólo pueden negociarse previa autorización de la Junta directiva o de la asamblea de accionistas. Si las acciones están en litigio se requiere permiso del juez. Si las acciones están embargadas se necesitan el permiso del juez y la autorización de la parte actora. Si las acciones están gravadas con prenda, es menester la autorización del acreedor. Organos Sociales La asamblea general de accionistas reunida con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos, es el órgano supremo de deliberación y decisión, en el que se forma la voluntad social. La junta directiva es el órgano de administración por excelencia, el cual se integra con no menos de tres miembros, cada uno de los cuales tiene un suplente, elegidos por la asamblea general de accionistas, para períodos de terminados. La sociedad tiene por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para periodos determinados. Los estatutos pueden deferir esta designación a la asamblea. Es el órgano de ejecución y representación externa. El órgano de fiscalización es el revisor fiscal. cuyo periodo es igual al de los miembros de la junta directiva. Reserva Legal Es obligación formarla e incrementarla en cada ejercicio con el 10% de las utilidades líquidas que arroje el balance, hasta completar una cifra equivalente al 50%, del capital suscrito. Alcanzado este monto, cesa la obligación y es potestativo de la asamblea continuar incrementándola o no. Pero si por cualquier circunstancia resulta inferior al 50% del capital suscrito, resurge el deber de apropiar el 10% de utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al limite fijado. Participación de los Accionistas en las Utilidades. Determinadas por la asamblea general las utilidades de un ejercicio, se detraen las sumas para las reservas legal, estatutarias (que son obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma de los estatutos) y ocasionales (son obligatorias para el ejercicio en que se ordenen), así como la apropiación para el pago del impuesto sobre la renta. El remanente se distribuye entre los accionistas, a título de dividendo. Este reparto es proporcional a las acciones suscritas si así se ha previsto en los estatutos. A falta de estipulación, se hace en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones de cada accionista. "Por consiguiente, las acciones que no hubieren sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio, participaran en las utilidades solamente en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción". Fiscalización Individual. Se ejerce dentro de los 15 días anteriores a la reunión de la asamblea de accionistas que ha de pronunciarse sobre el balance de fin de ejercicio. Para tal efecto, los administradores, funcionarios directivos y el revisor fiscal, están obligados a poner a disposición de los accionistas, en las oficinas de la administración, el balance y todos sus anexos, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL Constitución Requiere una ley que autorice su creación. en la cual se lijen las condiciones de participación del Estado. Capital Se integra con aportes estatales y de los particulares. Si es anónima las acciones son nominativas y se dividen en dos series, una para los particulares y otra para las entidades públicas. Pago del capital Al constituirse los asociados acuerdan libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. Aportes Estatales Pueden consistir en ventajas financieras o fiscales, garantías de obligaciones de la sociedad, suscripción de bonos de la misma. auxilios especiales. concesiones de explotación de bienes o de servicios, títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales del Estado. El usufructo de bienes vinculados a la prestación de un servicio público se regirá por el Derecho privado Suscripción de Acciones Libertad para determinar la parte del valor de las acciones que debe pagarse al momento de la suscripción y el plazo para el pago del saldo. Objeto: Actividades industriales o comerciales Término de duración: Definido o indeterminado Ropaje Jurídico: Sociedad comercial Domicilio : Lo señala el Congreso Nacional Revisoría Fiscal Es obligatoria si se trata de sociedad por acciones, o si por ley o estatutos la administración no corresponde a todos los socios y así lo dispone cualquier número de socios que represente no menos del veinte por ciento del capital; o si los activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior son o exceden el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior son o exceden el equivalente a tres mil salarios. Causales de Disolución. Vencimiento determino de duración. Imposibilidad de desarrollar el objeto. Reducción de la pluralidad mínima de socios. Si es limitada, cuando el número de socios exceda de 25. Extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto. Motivos expresamente estipulados en los estatutos. Decisión del órgano máximo. Resolución de autoridad competente. Adquisición de todas las acciones por un solo accionista. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. Cualquier otra causal que establezca la ley. Cambio de Ropaje Jurídico. Si las acciones o cuotas son transferidas a una o varias entidades públicas se convierte, sin liquidarse, en empresa industrial y comercial o en sociedad entre entidades públicas. Escisión. Puede autorizarla el Presidente de la República cuando sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto. SINOPSIS DE LAS EMPRESAS ESTATALES. Constitución: Son creadas por ley o autorizadas por esta. Objeto: Desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica. Capital: Constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución Representación del capital: En cuotas o en acciones. Organos de gestión: Junta Directiva y gerente o presidente. Régimen de los Actos y Contratos. Los actos que expida para el desarrollo de su actividad se sujetan al Derecho privado. Los contratos que celebre para el cumplimiento de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales. Filial Estatal. Es aquella en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51 % del capital total. Su funcionamiento, actos, contratos y relaciones con terceros se sujetan al Derecho privado, en especial las disposiciones sobre sociedades del Código de Comercio: y las creadas con participación de particulares se rigen por las normas de las sociedades de economía mixta. Escisión. Autorizada por el Presidente de la República cuando sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Autorización para Crearlas. Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: Autorizar la formación de sociedades de economía mixta. APORTE DEL DEPARTAMENTO DEL 51 % DEL CAPITAL Las sociedades de economía mixta son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. El grado de tutela, y, en general, las condiciones de la participación de los departamentos en esta clase de sociedades se determinan en los actos que autoricen su creación y en el respectivo contrato social. Cuando los departamentos tengan el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, estas sociedades quedan sometidas al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales. APORTE DEL DEPARTAMENTO INFERIOR AL 51°o DEL CAPITAL Las sociedades en las que los departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato social, en todo lo atinente a su régimen jurídico y administrativo. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN MUNICIPAL Facultad para Crearlas. Corresponde a los concejos . Autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. EMPRESA UNIPERSONAL Constitución. Se crea por acto unilateral de persona natural o jurídica con aptitud para ejercer el comercio. que destina parte de sus activos para realizar una o varias actividades mercantiles. Formalidades. Por documento privado, pero cuando la transferencia de los bienes aportados requiere escritura pública, esta es imprescindible con los registros correspondientes. Persona Jurídica. Desde cuando se inscribe el documento constitutivo en el registro mercantil. Denominación Social Se toma de los negocios o actividades que constituyen el objeto de la empresa. La denominación o razón social estará seguida de las palabras "Empresa Unipersonal" o de las letras “E.U”. Si la empresa se forma, se inscribe o se anuncia sin esta especificación, el empresario responde ilimitadamente. Responsabilidad de los Administradores. Solidaria e ilimitada por los perjuicios que ocasionen por dolo o culpa. Allanamiento de la Personalidad. Cuando se utilice en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, responden solidariamente el empresario y los administradores copartícipes de los ilícitos, por las obligaciones y perjuicios que estos generen. Termino de Duración: Definido o indeterminado. Objeto. Indeterminado cuando en el documento constitutivo no se hace una enunciación clara y completa de las actividades principales, o se expresa que puede realizar cualquier acto lícito de comercio Capital. Se integra con los activos que el empresario aporta y se divide en cuotas de igual valor nominal. Prohibiciones del Titular de las Cuotas. Retirar bienes de la empresa para sí o para un tercero, salvo utilidades justificadas. Y Contratar con la empresa unipersonal, y Si delega la administración no puede realizar actos y contratos a nombre de la empresa. Prohibición para Empresas de un mismo Titular: Contratar entre sí. Cesión de Cuotas. El titular de la empresa unipersonal , podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión. Justificación de Utilidades. Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un Contador Público. Causales de Disolución. Por decisión del titular; Por vencimiento del término previsto, Por muerta de su titular, si así se estipulo, Por imposibilidad de desarrollar el objeto; Por orden de autoridad, Por pérdidas que reduzcan el patrimonio en más del 50%. y Por la iniciación de la liquidación obligatoria Posibilidad de Conversión en Sociedad. Cuando las cuotas pertenezcan a dos o más personas, el cual puede darse: Por cesión de cuotas, o Por cualquier otro acto jurídico Normatividad Aplicable. Ley 222/95, disposiciones sobre sociedades y en especial, las de la sociedad de responsabilidad limitada Conversión en Empresa Unipersonal. Cuando una sociedad se disuelva por reducción del número de socios a uno, podrá sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la disolución. En este caso la empresa unipersonal asumirá , sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta. SOCIEDADES ANÓNIMAS DENOMINADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizas de aquellas o estas tienen el 100% de los aportes. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo , capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50% . Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo , capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Objeto Múltiple u Objeto Exclusivo. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos, o realizar una o varias de las actividades complementarias o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que las multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de asta ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes Características. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en municipios menores y zonas rurales pueden constituirse por documento privado que ha de contener las estipulaciones exigidas en el artículo 110 del código de Comercio y funcionar con dos o más accionistas. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "ESP". NOTA: Aunque la sociedad sea anónima su denominación no requiere las letras S. A. La duración podrá ser indefinida. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. Los aumento de capital autorizado podrán disponerse por decisión de la junta directiva cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. En el momento de suscribir acciones es posible pagar menos de la tercera parte que exige el articulo 376 del Código de Comercio; y estipular que el plazo para pagar el saldo debido por las acciones que se suscriban exceda de un año que es el máximo fijado en la normativa de la anónima común y corriente. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la junta directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los contratantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el registro nacional de valores. Las actas de las asambleas deberán conservarse: y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. Si se verifica una de las causales de disolución los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la superintendencia de servicios públicos y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que ésta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado. aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados. Emisión y Colocación de acciones en las Empresas de Servicios Públicos. La emisión y colocación de acciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios no requiere autorización previa de ninguna autoridad. La Superintendencia de Valores en Oficio 19981- 527 del 7 de abril de 1998 conceptuó: "... La oferta pública de acciones dirigida a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura requiere de la autorización de dicha oferta por parte de la Superintendencia de Valores, pues de conformidad con el numeral 17 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a esta entidad resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sean emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por el superintendente, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art 1.2.1.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por esta entidad, oferta pública en el mercado de valores es aquella que se dirige a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación, y de tradición o representativos de mercancías, así como, la que a la vez tengan por destinatarios a los accionistas de la sociedad emisora, siempre y cuando sean mas de quinientos (500) y a cien o mas personas determinadas. De suerte que si una empresa de servicios públicos domiciliarios realiza una oferta en los términos del citado artículo requiere de la autorización de esta Superintendencia, así como de la inscripción de las acciones objeto de oferta pública en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios..." Régimen de Derecho Privado para los Actos de las Empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parle de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. TOMA DE POSESIÓN DE LA EMPRESA Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada a juicio de la superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, esta podrá ordenar la separación de los gerentes o de los miembros de las junta directiva de las cargos que ocupan. Causales, modalidad y duración. El superintendente de Servicios Públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos: Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar e1 servicio público con la continuidad y calidad debidas y la prestación sea indispensable para preservar él orden público o el orden económico, o para evitar perjudicar graves e indebidos a los usuarios o a terceros. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información, veraz , completa y oportuna a una comisión reguladora o a la superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables. En casos de calamidad de perturbación del orden público. Cuando sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente. Si en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: El superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social. la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. SOCIEDADES UNIPERSONALES Las sociedades comerciales que se constituyan con 10 o menos trabajadores, o con activos inferiores a los 500 salarios mínimos, pueden ser de un solo socio y constituirse con la sencillez de una “Empresa Unipersonal” Mediante la sentencia C-392 de mayo 23 de 2007, la Corte constitucional decidió declarar exequible la controvertida norma contenida en el articulo 22 de la ley 1014 de enero de 2006 , Ley conocida como “Ley de Emprendimiento”, y que permitiría que desde la vigencia de dicha ley las sociedades comerciales que fueran “pequeñas” no tuvieran que constituirse mediante escritura pública sino mediante documento privado, y que pudieran tener un único socio. En su comunicado de prensa de dicha fecha, la Corte constitucional informó lo siguiente: “EXPEDIENTE D-6540 - SENTENCIA C-392/07 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3.1. Norma acusada. LEY 1014 DE 2006. (enero 26) De fomento a la cultura de emprendimiento Artículo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal , de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio. 3.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte resolver si la constitución de nuevas empresas establecida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, de conformidad con las normas de las Empresa Unipersonal, impide constituir sociedades pluripersonales de menos de once trabajadores o con activos inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales, y por ende, vulneraría la libertad de asociación y la libertad económica. 3.3. Decisión Declarar exequible la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal , de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995” , contenida en el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, por los cargos examinados en la presente providencia y en el entendido que esta remisión normativa hace referencia exclusivamente a las requisitos de constitución de la empresa unipersonal. 3.3. Razones de la decisión La Corte encontró que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 da lugar a distintas interpretaciones. En primer lugar, la norma puede interpretarse literalmente, en el sentido que a partir de esta ley, las nuevas sociedades con un número inferior a diez trabajadores o un capital inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes sólo podrán estar conformadas por una persona natural o jurídica, lo cual violaría la libertad de asociación, al restringir de una manera desproporcionada este derecho sin que se vislumbrara el fin que persigue. Para la Corte, esta interpretación no persigue objetivos de racionalidad económica y adicionalmente entra en contradicción con diversos mandatos constitucionales que señalan los deberes del Estado de estimular el desarrollo empresarial (art. 333 C .P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C .P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C .P.) y permitir el desarrollo productivo de los pequeños capitales, fines a los cuales contribuyen las organizaciones empresariales, incluso de reducidas proporciones, fines todos que forman parte del fomento de una cultura del emprendimiento que busca la Ley 1014 de 2006. Una segunda interpretación, conduce a entender la norma acusada en el sentido que la remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constitución de las empresas unipersonales en la citada ley. Según esto, el alcance de la remisión normativa es limitado y no restringe la libertad de asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación en fines constitucionalmente legítimos, tales como el de “fomentar una cultura del emprendimiento” señalado por la Ley 1014 de 2006. Esta interpretación se ajusta al texto constitucional, por lo que la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la remisión normativa que se hace en el artículo 22 acusado, en cuanto se entienda que se refiere exclusivamente a los requisitos de constitución de la empresa unipersonal . De otra parte, la Corte encontró que la simplificación de los requisitos y la aminoración de los costos para la constitución de sociedades comerciales como las descritas en la norma acusada, guarda conexidad con la materia regulada por la Ley 1014 de 2006, de fomento de una cultura del emprendimiento. Por lo tanto, no prospera el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 161 de la Constitución. 3.3. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto, relacionada con la aplicación de distintos grados de intensidad en el test de control de constitucionalidad, según el contenido normativo de las disposiciones sujetas a control.” Como vemos, la corte constitucional está aceptando que la intención del articulo 22 de la ley 1014, al hacer mención de que las nuevas sociedades comerciales “pequeñas” (las que inician con menos de 10 trabajadores o con activos totales de menos de 500 salarios mínimos), y sin importar su tipo o especie (es decir, sin importar si serán anóminas, o Ltdas, etc), se constituirían conforma las normas del capítulo VIII de la ley 222 de dic de 2005 (capítulo que indica que las “Empresas Unipersonales” se constituyen con documento privado y no con escritura pública), es una mención que solo se hace con la intención de que el tramite de constitución de esas nuevas sociedades sea tan simple como el de las “Empresas Unipersonales” (documento privado en vez de escritura pública) Tal interpretación coincide con la que habíamos hecho de dicha norma en nuestro editorial de marzo 20 de 2006 , y en la que reseñamos las noticias de algunas notarías sobre la forma en como en la práctica se estaba dando aplicación a la norma del art.22 de la ley 1014 de 2006. Según el decreto 4463 de 2006, el artículo 22 de la ley 1014 da cabida a las “sociedadades comerciales Unipersonales” Editoriales Relacionados Una nueva interpretación de la ley de fomento al emprendimiento Gobierno reglamenta la forma de constituir sociedades de conformidad a lo indicado en la ley de emprendimiento 1014 de enero de 2006 Supersociedades: Las sociedades comerciales unipersonales con plena validez Por otro lado, la redacción del parágrafo del art.22 de la ley 1014 de 2006 estaría dando a entender que esas sociedades “pequeñas” a las que se refiere la norma como facultadas para constituirse con la sencillez de una “Empresa Unipersonal”, no tendrían que estar forzosamente compuestas por más de un socio, es decir, ser sociedades comerciales pluripersonales como lo exige el código de comercio. El parágrafo dice textualmente: “Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio”. El parágrafo estaría dando a entender que las únicas sociedades comerciales a las que, siendo “pequeñas”, se les exigiría ser “pluripersonales” es a las sociedades Comanditas. Por tanto, se estaría dando a entender que se podrían constituir por ejemplo sociedades anónimas sin tener los 5 accionistas mínimos exigidos por el Código de Comericio. Es decir, por causa de dicho parágrafo, se está trasmitiendo la idea que cuando el art.22 de la ley 1014 de 2006 hace referencia a las normas del capítulo VIII de la ley 222 de 1995, es como si estuviera no solo haciendo referencia a la simplicidad con que se constituyen las “Empresas Unipersonales” sino también a la cantidad de “dueños” que podrán las nuevas sociedades comerciales “pequeñas”. Y según esa línea de razonamiento, se podrían entonces constituir, por ejemplo, sociedades comerciales anónimas de un solo accionista. Y es por causa de esto último, que en el decreto 4463 de diciembre 15 de dicho año , decreto con el cual se reglamentó el art.22 de la ley 1014 (consulta un editorial al respecto ), en su artículo 1 se hace mención a que si desde dic 15 de 2006 en adelante se quieren constituir sociedades comerciales de cualquier tipo o especie (es decir, anónimas, o limitadas, o colectivas, etc, y sin incluir a las comanditarias), las mismas podrían ser “sociedades comerciales unipersonales ” (de un único socio), siempre y cuando al momento de su constitución dicha sociedad solo contase con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes En el inciso primero de dicho articulo 1 del decreto 4463 se indicó lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará: Incl